Esta segunda parte del tema, me resulta un tanto prosaica porque simplemente retomo los apuntes de la Guía de examen de las prohibiciones relativas a registro, publicada por la OEPM en diciembre de 2020 (https://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/PDF/Prohibiciones_relativas_signos.pdf)
En ella establece los criterios para la comparativa de marcas, criterios que comparte la lingüística forense.
Me resultó parádójico el interrogatorio de una letrada recientemente en un juicio, insistía en preguntarme si había utilizado estos criterios para la comparativa de unas marcas; por mi parte, yo le contestaba que había seguido los criterios de la Lingüistica forense, que a la postre son los mismos.
¿Por qué?
Porque la OEPM plantea la comparativa entre signos distintivos analizando tres niveles: conceptual, fonético y gráfico (visual).
A partir de estos niveles, y después de resolver la cuestión de si la marca es denominativa simple o compuesta, o bien si se trata de una marca descriptiva, sugestiva o arbitraria, la Guía de examen propone la comparación fonética teniendo en cuenta:
- El orden, la estructura y el número de sílabas.
- La modificación de algún fonema.
- Las cuestiones tópicas, como la colocación de la sílaba tónica.
Estos elementos son ampliamente utilizados por los peritos en asuntos de plagios, tal como se han ido exponiendo en anteriores artículos y que recojo en el libro PLAGIO Y LINGÜÍSTICA FORENSE.
https://www.casadellibro.com/libro-plagio-y-linguistica-forense/9788419045263/12779271