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Los programas de televisión también son objeto de protección de la ley, siempre y cuando, cumplan con el requisito de obra original. Sin embargo, es difícil pretender crear un nuevo programa ex novo, porque la mayoría de ellos constituyen una suma de elementos de otros programas y por tanto no aportan ninguna novedad. Preguntémonos por ejemplo: ¿Qué creatividad existe en un programa basado en entrevistas, encuestas a pie de calle, música en directo, tertulias, entrevista de presentador e invitado? Ninguna.

Sobre esta cuestión versa la sentencia de la STS de 9 de diciembre del 2010[1] donde se analiza la protección de un programa de televisión cuyo contenido se refería a “la divulgación de remedios tradicionales para el mantenimiento de la salud”.

Al margen de otras consideraciones señala la sentencia que en la mayoría de los programas audiovisuales “cuando su objeto es el mismo” “por su propia naturaleza y en sí mismos tienen que tener un hilo conductor común y unos mismos espacios físicos, una cocina, una comisaría, un hospital, una sala de audiencia, etc.”

La sentencia, recogiendo la anterior de la AP, recuerda que la obra audiovisual “sólo existe y merece tal protección en el caso de que sea original” y que los programas contienen “elementos pertenecientes al llamado dominio público cultural -semejantes en todos los programas televisivos del mismo contenido temático”.

Estas coincidencias de género televisivo y el hecho de que los espectadores reconozcan diferentes los programas que se emiten en cadenas de televisión diferentes, lleva a la Sala al fallo:

“Por ello debe ser mantenida al fin la decisión que tomó dicho Tribunal al considerar que los consumidores de programas televisivos sobre salud entienden que los litigiosos se producen por diferentes empresarios y son distintos pues su parecido es tan usual como poco significativo en el ramo de actividad de que se trata y la identidad del presentador de uno con el que lo había sido del otro carece de potencialidad suficiente para generar riesgo de error o aprovechamiento de reputación”.

Veamos otro caso. La SAP de Madrid en su resolución de 13 de diciembre de 2013[2] recogiendo lo dicho en la sentencia de la primera instancia se expresa:  “existía una clara similitud entre los programas (según se expone en la motivación porque “es la misma estructura de programa, con un moderador, preguntas que formulan los asistentes y respuestas por el invitado”…”aunque con un perfil de entrevistado distinto”, por lo que habría existido un plagio del formato»..

Para abordar el segundo supuesto: Sobre la propiedad intelectual y los formatos televisivos expone que:

“El formato televisivo que es el tipo de creación intelectual que aquí se nos invoca, ha de consistir en una descripción, ordinariamente plasmada por escrito en un documento al efecto, de la estructura del programa que contenga la secuencia ordenada de acciones, intervenciones, acontecimientos y eventos organizados y ordenados atendiendo a determinados contenidos, susceptible de dar lugar, mediante su ejecución por el equipo técnico correspondiente, a una o más representaciones de carácter unitario, con indicación de extremos tales como el público al que se dirige (audiencia) franja horaria de emisión propuesta, duración estimada, características de los intervinientes (colocación de los personajes, papel asignado a los mismos) y del plató o escenario (escenografía -elementos visuales de escenificación- y ambientación) vestuario, música, etc.”

En la sentencia la Sala refiere “patentes diferencias entre el formato”: en la escenografía (escenario, decorado), los colores, la colocación y papel de los presentadores, la ambientación, el público preguntante y la secuenciación del programa; ¿Dónde estaría pues el posible plagio? En el formato de preguntas del público a un invitado, algo que como veremos carece de creatividad:

 “Por lo tanto, la originalidad del formato que esgrime la parte actora no podría venir porque el programa previsto consistiese en la realización de una entrevista a un personaje conocido mediante preguntas formuladas en directo por el público en el plató.

Porque este sistema (….) ya se había empleado en televisión en los programas emitidos en el Reino Unido en el año 2000 y en el año 2005, “no podemos negar que hay una clara coincidencia que responde a una misma idea inspiradora, en concreto la realización de una entrevista a un personaje conocido mediante preguntas formuladas en directo por el público presente en el plató. Pero este aspecto no bastaría para apreciar la infracción, pues estamos ante un planteamiento ya empleado en televisión con anterioridad”.

[1] Cendoj. ECLI:ES:TS: 2010:7202

[2] Cendoj. ECLI: ES: APM: 2013: 20361