Plagio en arquitectura ¿también?
Hay proyectos urbanísticos fácilmente equiparables entre ellos cuando deben ceñirse a unos parámetros definidos previamente, por ejemplo, por la Administración, sin embargo, cuando se trata de viviendas particulares, la coincidencia en los planos y en su ejecución es una cuestión que plantea el tema controvertido de la originalidad en el diseño.
Sobre esta originalidad de diseño refiere la sentencia de la SAP de Lugo de 14 de octubre de 2016[1] que tras valorar el requisito de originalidad -tanto en su aspecto subjetivo como objetivo- queda acreditado que la parte demandada había utilizado los planos presentados por la apelante.
“Estamos en presencia de unas viviendas de diseño alejado además de la tipología de vivienda tradicional en Galicia, de modo que resulta prácticamente imposible tal grado de coincidencia” y “Por lo tanto por tanto ha de entenderse totalmente acreditada la vulneración de derechos de propiedad intelectual”.
Muy ilustrativo es el caso que plantea la SAP de Toledo en su resolución de 5 de abril de 2017[2]sobre un supuesto plagio de una fachada de una nave industrial; la sala insiste en la característica de la originalidad como requisito indispensable para la protección de todas “las creaciones originales literarias artísticas o científicas”.
La sentencia, sin ningún género de duda, señala que la fachada principal de la nave industrial de la demandada “es una copia sustancial del diseño realizado por la demandante”; a esta conclusión se llega por la simple contemplación de las fotografías. Esta identidad evidente se debe a la coincidencia en el empleo de un elemento original del diseño que es “un cuadrado central formado por una parte figurativa de la marca de la demandada concretamente la letra E sobre fondo negro”.
Es precisamente este elemento figurativo la clave para interpretar que el diseño del edificio es original: “el sobredimensionado de dicho cuadrado hasta unas proporciones exorbitantes… sobresaliendo de la línea de fachada con lo que disimula las puertas de acceso a la nave y que quedan ocultas a la vista de frente accediéndose por detrás de dicho cuadrado”.
Es original y distintivo con respecto a otras naves industriales, teniendo que cuenta que la finalidad genérica de las naves industriales suele ser eminentemente práctica y es poco habitual incorporar innovaciones o elementos creativos u originales en las fachadas.
Por esta misma razón este elemento figurativo sí que le otorga un carácter de originalidad al edificio con respecto a otras naves y por tanto este diseño goza de la protección que garantiza el artículo 10.1 de la LPI.
En sentido contrario es el caso que plantea la SAP de Barcelona en su resolución de fecha 29 de septiembre de 2005[3] sobre el posible plagio en unos planos de cocina y de baño y si los textos descriptivos y la distribución que ofrecen estos planos pueden ser más o menos originales y por tanto más o menos protegibles. La sala sostiene que tanto estos textos como la distribución vienen impuestos por las circunstancias y por el espacio del que disponen, y por tanto hay poco margen de maniobra para aportar originalidad (ni objetiva ni subjetiva) al diseño.
“Si bien tradicionalmente imperó la concepción de la originalidad subjetiva por parecer criterio aceptable para las obras clásicas… hoy sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor (…) la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad que precisa una novedad en la forma de expresión de la idea. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere al fin, que la originalidad tenga una relevancia mínima, pues no resulta adecuado conceder derechos de exclusiva a creaciones que constituyen parte del patrimonio cultural común de la sociedad”.
La sala refiere que en el mercado hay una profusión de planos “con similares grafías dimensiones y disposición de los elementos con textos técnicos explicativos o descriptivos de medidas y materiales” esto conlleva que “el reducido tamaño de sus espacios y las medidas estándar que habitualmente presentan personas distintas, podrían alcanzar resultados dibujos iguales o similares” y por tanto en este ámbito de cocina y baño, las innovaciones son muy pocas y la posibilidad de lograr originalidad en planos y textos es muy reducida.
La sentencia finalmente sostiene que:
“No cabe apreciar, por ello, vulneración de derechos de propiedad intelectual al no ser reconocible el carácter de obra protegida por ese derecho de propiedad especial sobre bienes inmateriales, al tratarse de simples planos y textos descriptivos queda nada nuevo aportan al acervo existente y cuya vocación es servir de modelo, estándar para que el técnico o usuario pueda llevarlo a la práctica”.
[1] Cendoj. ECLI: ES: APLU: 2016: 643
[2] Cendoj. ECLI: ES: APTO: 2017: 374
[3] Cendoj. ECLI: ES: APB: 2005: 7697
Nota: este es el primero de otros post que abordaré casos de plagio; todos ellos figurarán en el próximo libro que publicaré próximamente.